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Tribunal Constitucional: ¿tribunal de garantías o cuarta instancia?

Ángel Luis Hurtado en El Confidencial

Foto: vía El Confidencial

La tesis Cuestiona que el Constitucional use el derecho a la tutela judicial efectiva para revisar las resoluciones penales del Supremo, convirtiéndose de hecho en una cuarta instancia.

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Ángel Hurtado es magistrado jubilado del Tribunal Supremo, donde fue el instructor de la causa que acabó condenando al fiscal general Álvaro García Ortiz. Previamente, presidió los tribunales de la Audiencia Nacional que juzgaron los casos Gürtel y Herriko tabernas. Ha participado en una docena de obras académicas corales, entre otras sobre el juicio por jurado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la jurisprudencia del Alto Tribunal

Conocido el texto de la Sentencia del Tribunal Constitucional, cuya deliberación tuvo lugar el pasado 6 de octubre, que declara la nulidad de los autos de 1 de julio y de 30 de septiembre de 2024 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acuerda la retroacción de actuaciones y le ordena que efectúe un nuevo pronunciamiento en que se declare amnistiado el delito de malversación de caudales públicos, sugiere algunas reflexiones.

La sentencia discurre por una base tan manejable, como el cajón de sastre que es el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada, con el plus de que esa motivación sea reforzada, en la medida en que, como nos encontramos en el campo del derecho penal, queda afectado el derecho fundamental a la libertad, por lo que, desde el control de constitucionalidad que corresponde al Tribunal Constitucional, se autohabilita para revisar cualquier resolución dictada por un órgano de la jurisdicción penal, línea argumental que sirve para convertirle, de hecho, en órgano de rescisión de cualquier resolución dictada por la Sala Segunda, como resalta el voto particular.

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Asimismo, el voto particular considera que la sentencia utiliza calificativos y expresiones no solo innecesarios para la fundamentación, "sino inaceptables desde un entendimiento elemental del debido respeto institucional". Hay una descalificación al Tribunal Supremo cuando, por referencia a sus autos, habla de su "quiebra de racionalidad inconciliable" o de "razonamientos que presentan de forma manifiesta un carácter contradictorio, irrazonable y carente de sentido lógico", consideraciones por las que se ve afectada la minoría, en la medida que comparten el criterio de las resoluciones impugnadas, a la vez que evidencian que, quien eso afirma, no se ha planteado si lo irrazonable e ilógico es su posición, y que han tenido que elevar a tal categoría lo que es una sola discrepancia valorativa, porque, si no lo hacen, cae por su base lo que califican como irracional motivación, soporte para mantener su discurso.

Se echa en falta en el voto mayoritario que no se salga al paso de las consideraciones que hace la minoría, en que habla del exceso de la jurisdicción constitucional de amparo y la suplantación por parte del Tribunal Constitucional de las funciones del Tribunal Supremo, no solo porque, en realidad, está discrepando de la interpretación de legalidad ordinaria hecha por éste, sino porque le impone cómo ha de interpretarla y pasar por ella, con lo que conlleva de intromisión en la función propia y exclusiva de un órgano jurisdiccional.

En lo que al fondo respecta, no entro en el debate habido en torno a la interpretación de los elementos relativos al "propósito de enriquecimiento" y "obtener un beneficio personal de carácter patrimonial", porque se admite que en la conducta enjuiciada concurren los elementos del delito de malversación de caudales públicos, y me centro en las consideraciones que se hacen para diferenciar una malversación amnistiable de otra no amnistiable.

Pues bien, al descender a la aplicación de la Ley de amnistía, en la interpretación que hace el Tribunal Constitucional de ella, considera que la malversación es amnistiable, anteponiendo su interpretación a la del Tribunal Supremo, cuando es una interpretación de legalidad ordinaria, en la que no debía entrar.

En la línea argumental que utiliza, es constante su apoyo en el Preámbulo de la Ley de Amnistía; habla de "la interpretación de los arts. 1.1 y 1.4 de la Ley de amnistía, a la luz de lo expuesto en el preámbulo…" y llega a decir que la amnistía puede contribuir a la finalidad indicada en él, a partir de lo cual, según el voto mayoritario, el proceso independentista catalán es elemento tendencial que no tuvo en cuenta el Tribunal Supremo, y lo debió tener, por considerarlo determinante para aplicar la amnistía, que sin embargo no cabría en caso de que el beneficio patrimonial hubiera tenido lugar en caso de corrupción personal. De esta manera, el Tribunal Constitucional, dentro del concepto del mismo tipo de corrupción inherente al delito de malversación, diferencia una que considera para beneficio personal, a la que no alcanza la amnistía, de otra, identificada con la que guio la finalidad secesionista de los condenados, que, puesta en relación con esa interpretación que hace del Preámbulo de la Ley, si le alcanza, y le lleva a variar el criterio del Tribunal Supremo, quien, en cambio, no pasó por lo que en él se pretendía.

En efecto, si se leen los dos autos de la Sala Segunda, se dan no pocas explicaciones por las cuales el Preámbulo no vincula, y ello porque, según interpretación asentada del mismo Tribunal Constitucional, no tienen valor normativo, sino interpretativo, de manera que cabe prescindir, razonadamente, de él, como así hizo, en sintonía, por lo demás, con una tradicional doctrina de los autores, que mantiene que, a efectos de interpretación de la ley, hay que distinguir entre la voluntas legislatoris, es decir, lo que el legislador quiso decir, que se suele plasmar en los preámbulos, y la voluntas legis, que es lo realmente querido según el propio texto de la ley, que adquiere sustantividad propia a efectos interpretativos, lo que no es extraño que suceda en determinado tipo de normas de contexto político, y muestra de ello es la STC 36/1981.

Por lo tanto, si, por un lado, como apunta el voto minoritario, no puede afirmarse que la finalidad secesionista sea incompatible con obtener un beneficio patrimonial y ello no deja de ser corrupción, y, por otro, se explicaron las razones por las cuales no había que pasar por el elemento tendencial en que, con base en el preámbulo, consideró el Tribunal Constitucional que había que pasar, ningún reproche se debió hacer a los autos recurridos y el recurso de amparo contra ellos formulado debió ser desestimado.

*Ángel Luis Hurtado Adrián.

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Texto íntegro de Ángel Luis Hurtado, publicado en El Confidencial el 20 oct, 05:00. El Autómata lo recoge en su sección de Opinión sin cambiar una palabra; solo la tesis y el tema son nuestros, escritos por una inteligencia artificial. Leer en El Confidencial.